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A. 1970/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1970/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1970-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1970/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1970 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5897.

 

Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia).

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario y solicitó librar mandamiento de pago en contra del señor Fabian Darío Pérez. La entidad accionante solicitó el pago de $15.952.568 por concepto de capital y $6.073.229 por intereses de plazo causados y no pagados[1].  Además, la entidad pidió el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-24590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Antioquia[2].

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín, Antioquia. A través de auto del 15 de abril de 2024, ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, Antioquia[3]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque la entidad demandante era de carácter público. El juzgado invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (en adelante, CPACA)[4], así como los Autos 403 de 2021 y 220 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional.

 

3.   El asunto correspondió al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia. A través de auto del 29 de mayo de 2024[5] ese juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque, según la Corte Constitucional, los procesos ejecutivos en los que el acreedor hipotecario es una entidad pública corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El juzgado fundamentó su decisión en el Auto 1092 de 2023.

 

4.   El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2024[6], fue repartido a la magistrada ponente el 19 de septiembre de 2024 y remitido a su despacho el 23 de septiembre de 2024[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2.     Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.   Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva con título hipotecario interpuesta por una entidad pública. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en los autos 403 de 2021 y 220 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Medellín, por su parte, invocó el Auto 1092 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

3.     Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos en los que el acreedor hipotecario es una entidad pública. Reiteración jurisprudencial

 

8.   En los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, la Corte resolvió conflictos de jurisdicciones que surgieron de disputas entre entidades públicas y particulares que adquirieron bienes inmuebles gracias a la financiación por medio de contratos de mutuos suscrito entre los compradores y las entidades, los cuales se garantizaron con hipotecas sobre los bienes adquiridos. En esas oportunidades, la Corte señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación.

 

9.   La Sala Plena sostuvo en los autos mencionados que, en la sentencia C-664 de 2000, esta Corporación precisó que la hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en “la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien”.  Así mismo, la Corte indicó que el proceso ejecutivo hipotecario fue creado:

 

“con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito”[10].

 

10.   Así mismo, la Corte Constitucional reiteró, en los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, que el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[11]. Así mismo, sobre los procesos ejecutivos, sostuvo que el numeral 6 del artículo mencionado establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[12].  el artículo 15 del Código General del Proceso plantea que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”. Además, refiere que “corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”[13].

 

11.   Finalmente, la Corte concluyó en ambos autos que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Eso, según la Corte, con base en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real en el que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. 

 

12.   Por otro lado, en los Autos 403 de 2021 y 220 de 2023, invocados por el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín, Antioquia, la Corte Constitucional indicó que en los procesos ejecutivos adelantados por una entidad pública con ocasión de títulos valores suscritos en el marco de relaciones contractuales, la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal.

 

4.     Caso concreto

 

13.   De acuerdo con las reglas fijadas en los Autos 1089 de 2022 y 1092 de 2023, la Sala reitera que los procesos ejecutivos hipotecarios, incluso en los que haga parte una entidad pública, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria porque en estos casos no se está frente a una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a una conciliación aprobada por ella, a un laudo arbitral, ni tampoco a una obligación originada en un contrato estatal. En ese sentido, en virtud de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP, aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley a otra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

14.   Como se advierte, las referidas reglas se refieren específicamente al supuesto abordado por la Corte en esta oportunidad, en el que se discute la jurisdicción competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por una entidad pública. Por esa razón se estima que debe aplicarse ese precedente, en lugar del desarrollado en los Autos 403 de 2021 y 220 de 2023 invocados por el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín, Antioquia y que abordaron una situación fáctica distinta, a saber, cuando el proceso ejecutivo se deriva de un título valor suscrito en virtud en el marco de un contrato estatal.

 

15.   Así las cosas, en la medida que en el presente caso no hay una norma específica que atribuya la competencia a otra jurisdicción, la demanda ejecutiva con título hipotecario que el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia presentó en contra de un particular debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín conocer de la demanda presentada por el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.”[14]

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario que presentó el Fondo de Vivienda del Departamento de Antioquia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5897 al el Juzgado 014 Civil Municipal de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Desde el 15 de febrero de 2021 y hasta el 12 de octubre de 2023.

[2] Expediente digital CJU-5897, documento “001DemandaAnexospdf”, p. 1-5.

[3] Expediente digital CJU-5897, documento “006AutoRemiteCompetenciaJuzgadosAdmin202301463pdf -”, p. 1-4.

[4] Ley 1437 de 2011 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Expediente digital CJU-5897, documento “013ProponeConflictoNegativopdf”, p. 1-5.

[6] Expediente digital CJU-5897, documento “02CJU-5897 Correo Remisoriopdf”, p.1.

[7] Expediente digital CJU-5897, documento “03CJU-5897 Constancia de Reparto”, p. 1.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Sentencia C-664 del 2000.

[11] Numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

[12] Numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

[13] Artículo 15 del Código General del Proceso.

[14] Auto 1089 de 2022.